Art. 1

Desplazamientos desde terceros países

En vigor desde 30 nov 2005
Artículo 1 La Decisión 2005/759/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Desplazamientos desde terceros países 1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas cuando la partida esté compuesta de cinco aves como máximo y éstas: a) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte A del anexo I, o b) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte B del anexo I, a condición de que: i) antes de su exportación hayan estado sometidas a un período de aislamiento de 30 días en el lugar de partida en un tercer país incluido en la lista de la Decisión 79/542/CEE, o ii) tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de 30 días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE, o iii) hayan sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar, en los últimos seis meses y no más tarde de 60 días antes de su expedición, utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión de conformidad con las instrucciones del fabricante, o iv) hayan permanecido aisladas al menos 10 días antes de su exportación y se les haya realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 2.7.12 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento. 2.   El cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 deberá ser certificado por un veterinario oficial en el tercer país de expedición con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II, basándose, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 1, letra b), inciso ii), en las declaraciones de los propietarios. 3.   El certificado veterinario irá acompañado de: a) una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III; b) una confirmación como la siguiente: “Aves de compañía de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2005/759/CE”.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.». 3) En el artículo 5, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006». 4) El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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