Art. 1
En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 2003/322/CE, la parte B, punto 3, letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
garantizar que las canales de bovinos y al menos el 4 % de las canales de ovinos y caprinos que se vayan a utilizar como alimento animal sean analizadas antes de dicha utilización, con resultado negativo, en un programa de control de las EET realizado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 y».
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