Art. 2
En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 2
A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República Eslovaca, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la sexta Directiva:
1)
transporte de personas (anexo F, punto 17).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:820:oj#art-2