Art. 1

En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 1 A efectos del cálculo de la base de los recursos propios IVA a partir del 1 de mayo de 2004, se autoriza a la República de Estonia a utilizar estimaciones aproximativas respecto a la siguiente categoría de operaciones contempladas en el anexo F de la Sexta Directiva: 1) transporte de personas (anexo F, punto 17).
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