Art. 2

Producto

En vigor desde 3 nov 2005
Artículo 2 Producto 1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán en el mercado como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L.) con resistencia al piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y algunas otras plagas de lepidópteros y con tolerancia al herbicida glufosinato de amonio, derivados de la línea Zea mays 1507, que se ha transformado mediante tecnología de aceleración de partículas con un fragmento de ADN lineal PHI8999A que contiene las siguientes secuencias de ADN en dos casetes: a) casete 1: una versión sintética del gen truncado cry1F obtenido de Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, que confiere resistencia contra el piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y algunas otras plagas de lepidópteros, como el barrenador del maíz (Sesamia spp.), el cogollero del maíz (Spodoptera frugiperda), el gusano cortador grasiento (Agrotis ipsilon) y el barrenador del maíz del suroeste (Diatraea grandiosella), bajo el control del promotor ubiZM1(2) de la ubiquitina derivado de Zea mays y el terminador ORF25PolyA de Agrobacterium tumefaciens pTi15955; b) casete 2: una versión sintética del gen pat derivado de la cepa Tü494 de Streptomyces viridochromogenes, que confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio, bajo el control de las secuencias promotoras y terminadoras del virus del mosaico de la coliflor 35S. 2.   La autorización será aplicable a los granos de toda progenie derivada de cruces de la línea de maíz 1507 con cualquier otro maíz obtenido de forma tradicional como producto o componente de producto.
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eli:dec:2005:772:oj#art-2

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