Art. 2
En vigor desde 25 oct 2005
Artículo 2
La Decisión 2005/93/CE queda modificada como sigue:
1)
Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en un depósito aduanero en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito expedida por la autoridad competente del país de destino y de todo tercer país de tránsito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio.».
2)
En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2005:755:oj#art-2