Art. 1

En vigor desde 24 oct 2005
Artículo 1 1.   Los Estados miembros suspenderán la importación desde el territorio de Croacia, de: — aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía), y los huevos para incubar de estas especies; — carne fresca de aves de caza silvestres; — preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de aves de caza silvestres o que la contengan; — alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres; — huevos para el consumo humano; — trofeos de caza no tratados de cualesquiera aves, y — plumas y partes de plumas sin trasformar. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en el apartado 1, guiones segundo a cuarto, que procedan de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005. 3.   En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie: «Carne fresca de aves de corral/Carne fresca de estrucioniformes/Carne fresca de aves de caza silvestres/Carne fresca de aves caza de cría/Producto cárnico a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne/Preparado de carne a base de carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres, o que contiene dicha carne/Alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contienen cualquier parte de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (*1) procedentes de aves sacrificadas antes del 1 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2005/749/CE. (*1)  Táchese lo que no proceda.» " 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:749:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil