Art. 2

En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 2 Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión Europea con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no inclusión de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables.
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eli:dec:2005:751:oj#art-2

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