Art. 1
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 1
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las disposiciones necesarias para que las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas les notifiquen sin demora cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas.
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