Art. 2
Función del CCTEP
En vigor desde 26 ago 2005
Artículo 2
Función del CCTEP
1. A intervalos regulares, o cuando lo considere necesario, la Comisión solicitará la opinión del CCTEP, que éste emitirá en forma de dictamen, sobre los asuntos mencionados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. La Comisión podrá exigir la adopción de ese dictamen dentro de un plazo determinado.
2. El CCTEP podrá, a iniciativa propia, emitir dictámenes para la Comisión sobre los asuntos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
3. El CCTEP elaborará un informe anual sobre lo siguiente:
a)
la situación de los recursos pesqueros que atañe a la Comunidad Europea;
b)
las consecuencias económicas de la situación de dichos recursos;
c)
la evolución de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, técnicos y económicos;
d)
otros factores económicos que afecten a la pesca.
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