Art. 2

En vigor desde 2 ago 2005
Artículo 2 Sin perjuicio de las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, cada año las autoridades competentes llevarán a cabo los controles in situ adecuados para verificar que los ganaderos cumplen los requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie ovina.
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