Art. 2
En vigor desde 11 jul 2005
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)»: sistemas de radiocomunicaciones de banda ancha que permiten el acceso inalámbrico a las aplicaciones públicas y privadas, con independencia de la topología de red subyacente;
b)
«utilización en espacios interiores»: utilización dentro de edificios y lugares asimilables, como las aeronaves, cuyos revestimientos producen, en condiciones normales, la atenuación necesaria para facilitar la coexistencia con otros servicios;
c)
«potencia isotrópica radiada equivalente media (p.i.r.e.)»: valor de la p.i.r.e. durante el impulso de transmisión que corresponde a la mayor potencia, si se aplica el control de la potencia.
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