Art. 2

En vigor desde 11 jul 2005
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)»: sistemas de radiocomunicaciones de banda ancha que permiten el acceso inalámbrico a las aplicaciones públicas y privadas, con independencia de la topología de red subyacente; b) «utilización en espacios interiores»: utilización dentro de edificios y lugares asimilables, como las aeronaves, cuyos revestimientos producen, en condiciones normales, la atenuación necesaria para facilitar la coexistencia con otros servicios; c) «potencia isotrópica radiada equivalente media (p.i.r.e.)»: valor de la p.i.r.e. durante el impulso de transmisión que corresponde a la mayor potencia, si se aplica el control de la potencia.
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eli:dec:2005:513:oj#art-2

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