Art. 2
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 2
La contribución financiera de la Comunidad a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 1 será del 50 % de los costes en que incurran los Estados miembros, hasta una cuantía máxima de 1 200 000 EUR para el conjunto de los Estados miembros.
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