Art. 1
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 1
1. El artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 13 de junio de 2005.
2. El artículo 1, apartados 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán a partir del 11 de septiembre de 2005.
3. El artículo 1, apartados 1, 3, 7 y 8, del Reglamento del Consejo se aplicarán, en lo que respecta a Islandia y Noruega, a partir del 10 de diciembre de 2005.
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