Art. 2
En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Bosnia y Herzegovina en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de Bosnia y Herzegovina, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Bosnia y Herzegovina y se pueda adoptar con posterioridad.
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