Art. 2

En vigor desde 18 may 2005
Artículo 2 Como excepción a la presentación tipo a que se refiere el artículo 2, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 3220/84, no será necesario extraer la manteca y el diafragma de las canales de cerdo antes de su peso y clasificación. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado se reducirá: a) por el diafragma, en un 0,35 %; b) por la manteca, en un 1,68 %.
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eli:dec:2005:382:oj#art-2

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