Art. 1

En vigor desde 13 may 2005
Artículo 1 Con la excepción de los organismos pagadores indicados en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio 2004 son liquidadas en la presente Decisión. Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.
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eli:dec:2005:385:oj#art-1

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