Art. 9

En vigor desde 10 may 2005
Artículo 9 1.   Un Comité de Cooperación será responsable de la gestión del presente Acuerdo y velará por su correcta aplicación. 2.   A los efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes realizarán intercambios de información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité de Cooperación. 3.   El Consejo de Cooperación elaborará su Reglamento interno. 4.   El Comité de Cooperación estará integrado por representantes de la Comunidad Europea, por una parte, y por representantes del Principado de Andorra, por otra. 5.   El Comité de Cooperación actuará de común acuerdo. 6.   La presidencia del Comité de Cooperación será ejercido alternativamente por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las disposiciones establecidas en su reglamento interno. 7.   El Comité de Cooperación se reunirá, de común acuerdo, a petición de una de las Partes contratantes. El Reglamento interno del Comité de Cooperación regulará las modalidades prácticas de la organización de las reuniones.
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