Art. 1

En vigor desde 15 abr 2005
Artículo 1 Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de soja (Glycine max) que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, por un período que expira el 15 de junio de 2005, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2002/57/CE; c) las semillas hayan sido puestas por primera vez en el mercado de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.
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eli:dec:2005:310:oj#art-1

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