Art. 3
En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad por programa tal como se establece en el anexo solamente se abonará cuando:
a)
el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión los elementos comprobantes pertinentes de la adquisición y/o mejora de los equipos y/o instalaciones que figuran en el programa, y
b)
el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 998/2002.
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Proeli:dec:2005:242:oj#art-3