Art. 5

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 5 Seguimiento y evaluación 1.   Para garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las actuaciones emprendidas con arreglo a la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior. 2.   La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del programa. La Comisión calificará la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y el efecto de su ejecución, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales. 3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la ejecución de las líneas de actuación que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, a más tardar a mediados de 2006. En este contexto, la Comisión informará sobre la coherencia del importe previsto para 2007-2008 con las perspectivas financieras. En su caso, la Comisión tomará las medidas necesarias dentro de los procedimientos presupuestarios para 2007‐2008 con objeto de garantizar la coherencia de los créditos anuales con las perspectivas financieras. Al concluir el programa, la Comisión deberá presentar un informe de evaluación final. 4.   La Comisión presentará los resultados de sus evaluaciones cuantitativas y cualitativas al Parlamento Europeo y al Consejo junto con propuestas adecuadas para modificar la presente Decisión. Los resultados se comunicarán antes de que se presenten los respectivos proyectos de presupuesto general de la Unión Europea para los ejercicios 2007 y 2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:456(1):oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil