Art. 1
En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 1
Los Estados miembros sólo importarán embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, «los embriones») que hayan sido recogidos o producidos en los terceros países enumerados en el anexo I de la presente Decisión por los equipos autorizados para la recogida o producción de embriones enumerados en el anexo de la Decisión 92/452/CEE.
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