Art. 1
En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 2003/828/CE queda modificado del siguiente modo:
a)
el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 bis, el traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exento de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia, Italia y Portugal, en el apartado 2, o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.»;
b)
se añadirá el siguiente apartado 3 bis después del apartado 3:
«3 bis. Cuando, en un área epidemiológicamente relevante de las zonas restringidas establecidas en el anexo I, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de:
a)
animales destinados a explotaciones registradas con este fin por la autoridad competente de la explotación de destino y que únicamente puedan ser trasladados de estas explotaciones a un matadero;
b)
animales que sean serológicamente negativos (ELISA o AGID) o serológicamente positivos pero virológicamente negativos (PCR), o
c)
animales nacidos tras la fecha de interrupción de la actividad del vector.
La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente apartado durante el período de interrupción de la actividad del vector.
En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:216:oj#art-1