Art. 1

En vigor desde 4 mar 2005
Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo I a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte por carretera de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio. Tales excepciones se aplicarán sin discriminación.
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