Art. 5

Reuniones

En vigor desde 4 mar 2005
Artículo 5 Reuniones 1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante. 2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional, así como los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente transmitir al Comité Político y de Seguridad el resultado de las deliberaciones del CdC.
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