Art. 1

En vigor desde 4 mar 2005
Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo I a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte por carretera, en el interior de su territorio, de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas. Estas excepciones se aplicarán de forma no discriminatoria.
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