Art. 1

En vigor desde 25 feb 2005
Artículo 1 La Decisión 94/140/CE se modificará como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1.   La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la prevención y a la represión del fraude y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad, así como sobre cualquier cuestión de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión tendente a proteger los intereses financieros de la Comunidad, y ello con vistas a establecer una mejor organización de la colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el fraude. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre toda cuestión que afecte a las actividades vinculadas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la protección del euro, billetes y monedas, contra la falsificación de moneda. El Comité podrá ser consultado también por la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, incluso en aquellos aspectos que se refieren a la dimensión policial y judicial de las actividades de concepción y de cooperación en materia de lucha contra el fraude.». 2) El artículo 3 se modificará como sigue: a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1.   El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro, los cuales podrán estar asistidos por dos representantes de las respectivas autoridades nacionales competentes.»; b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3.   Previo acuerdo de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo que faciliten su tarea en sectores de su competencia. La Comisión se encargará de la secretaría.». 3) En el artículo 6, la referencia al artículo 214 del Tratado se sustituirá por la referencia al artículo 287 del Tratado.
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