Art. 3

En vigor desde 21 feb 2005
Artículo 3 1.   Si Belarús incumple las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.5 del Acuerdo de 1999 (2), el contingente para 2005 se reducirá hasta los niveles aplicables en 2004. 2.   La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (3).
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