Art. 2
En vigor desde 21 feb 2005
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a realizar la notificación que establece el artículo 15 del Protocolo. Simultáneamente, el Presidente de la Comisión procederá a realizar esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:192:oj#art-2