Art. 1
En vigor desde 16 feb 2005
Artículo 1
La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:
1)
El artículo 3, apartado 1, y la frase introductoria del apartado 2, se sustituirán por el texto siguiente:
«1. El traslado interno de animales, su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales, su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a España, Francia, Italia y Portugal, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.
2. En España, Francia, Italia y Portugal, las autoridades competentes podrán también exceptuar de la prohibición de salida los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que:».
2)
El anexo I quedará modificado conforme al anexo de la presente Decisión.
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Proeli:dec:2005:138(1):oj#art-1