Art. 1

En vigor desde 9 feb 2005
Artículo 1 En el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que se hagan constar en Traces a partir del 31 de diciembre de 2004 los datos siguientes: a) las partes I y II de los certificados sanitarios para el comercio y la parte III, en el momento de la realización de un control; b) los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todos los animales introducidos en la Comunidad; c) los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todas las partidas rechazadas, así como los relativos a todos los productos sujetos a los siguientes procedimientos especiales contemplados en la Directiva 97/78/CE: i) el procedimiento de vigilancia específica establecido en el apartado 4 del artículo 8, ii) el procedimiento de tránsito de un país tercero a otro tercer país establecido en el apartado 1 del artículo 11, iii) el procedimiento de transferencia a zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros contemplados en el apartado 1 del artículo 12, iv) el procedimiento de abastecimiento de los medios de transporte marítimo establecido en el apartado 1 del artículo 13, v) el procedimiento de reimportación de productos de origen comunitario contemplados en el apartado 1 del artículo 15. 3.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2, los Estados miembros velarán por que, a partir del 30 de junio de 2005, se hagan constar en Traces todos los documentos veterinarios comunes de entrada relativos a todos los productos que se introduzcan en la Comunidad, con independencia de cuál sea la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero.».
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eli:dec:2005:123(1):oj#art-1

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