Art. 2

En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 2 A partir del 1 de enero de 2006, toda partida contemplada en el artículo 1 que permanezca almacenada será destruida bajo control de la autoridad competente. Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo del propietario de la partida.
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eli:dec:2005:93(1):oj#art-2

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