Art. 1
En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 1
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) no 998/2003, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, toda vacunación antirrábica se considerará válida transcurridos 21 días a partir de la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación en el país en el que se administre la vacuna.
No obstante, la vacunación antirrábica se considerará válida a partir de la fecha de revacunación (vacuna de refuerzo) siempre que la vacuna se administre durante el período de validez indicado por el fabricante de una vacuna anterior en el país en el que ésta se administró. A falta de un certificado veterinario que dé fe de la vacunación anterior, la vacunación se considerará una primovacunación.
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