Art. 1

En vigor desde 25 ene 2005
Artículo 1 Los equipos radioeléctricos que operen en el servicio móvil marítimo definido en el apartado 28 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o bien en el servicio móvil marítimo por satélite definido en el apartado 29 del artículo 1 del mencionado Reglamento deberán cumplir los requisitos básicos establecidos en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE. Para ello, dichos equipos se diseñarán de tal modo que se garantice su correcto funcionamiento en el entorno marítimo previsto cuando se utilicen en buques no sujetos al Convenio SOLAS y en las estaciones terrestres, y satisfarán todos los requisitos operativos del sistema de identificación automática (AIS).
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eli:dec:2005:53(1):oj#art-1

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