Art. 2

En vigor desde 24 ene 2005
Artículo 2 1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente: a) pesca demersal: España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual; b) pesca del atún: i) atuneros cerqueros: — Francia: 17 buques, — España: 17 buques; ii) palangreros de superficie: — España: 6 buques, — Portugal: 5 buques, iii) atuneros con líneas y cañas: — Francia: 3 buques. 2.   En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
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eli:dec:2005:213:oj#art-2

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