Art. 1
En vigor desde 3 ene 2005
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 2001/881/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los expertos veterinarios de la Comisión realizarán inspecciones periódicas en los Estados miembros en cooperación con los expertos nacionales, a fin de pasar revista al cumplimiento de la legislación comunitaria relativa a los controles de las importaciones en los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo. Las misiones tendrán como objetivo evaluar los riesgos para la salud animal y la salud pública en la Comunidad, y en ellas se revisará la aplicación de la legislación comunitaria sobre el control veterinario de las importaciones, en todos sus aspectos y, en especial, en lo que se refiere a las infraestructuras, los equipos y los procedimientos.
2. Tras consultar con el Estado miembro afectado, la Comisión podrá también revisar los controles a que se sometan, en relación con la salud animal y la salud pública, las importaciones y los equipajes personales de pasajeros en puntos de entrada no incluidos en la lista de puestos de inspección fronterizos.
3. Los expertos veterinarios de la Comunidad realizarán sus inspecciones basándose en la evaluación de todos los factores pertinentes que se detallan en el apartado 4, así como en los riesgos potenciales y el impacto de esos factores respecto de la salud animal y la salud pública en la Comunidad.
4. Cuando planifique las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, la Comisión fijará las prioridades en cuanto a los destinos y la frecuencia de tales misiones, teniendo en cuenta el historial de inspecciones previamente efectuadas en el Estado miembro de que se trate, los datos recogidos dentro del sistema Traces, la información suministrada por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 745/2004 y los siguientes parámetros:
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los patrones de comercio cuantitativos y cualitativos del Estado miembro en cuestión, sobre todo el tipo y la especie de los animales o los productos de que se trate, así como su país de origen,
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información pertinente acerca de las posibles importaciones ilegales y el riesgo potencial de introducción de enfermedades,
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la información disponible dentro del sistema de alerta rápida, y
—
cualquier otra información pertinente.
5. Todos los años, la Comisión remitirá a los Estados miembros una copia del informe de inspección de todos los puestos de inspección fronterizos visitados en los doce meses anteriores, junto con un informe sobre la evolución de la situación general de los puestos de inspección fronterizos autorizados.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2005:13(1):oj#art-1