Art. 2

En vigor desde 27 dic 2004
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84 acerca de la presentación estándar, en Chipre el pesaje y clasificación de las canales de porcino podrán efectuarse sin necesidad de extraer la lengua y los riñones. Con objeto de que las cotizaciones de las canales de porcino puedan ser comparables, se aplicará una reducción de 0,8 kg al peso de la canal caliente registrado.
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eli:dec:2005:7(1):oj#art-2

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