Art. 2

En vigor desde 27 dic 2004
Artículo 2 En la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de las plantas recogidas en el anexo, los Estados miembros tomarán muestras de estos materiales y las pondrán a disposición de la Comisión.
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eli:dec:2005:5(1):oj#art-2

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