Art. 1

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 1 1.   Los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de perros y gatos menores de tres meses de edad que no estén vacunados contra la rabia y que procedan de los terceros países enumerados respectivamente en las partes B y C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 en condiciones equivalentes, como mínimo, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento. 2.   Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro de los animales introducidos de conformidad con el apartado 1 estarán prohibidos, excepto en el caso de que el animal en cuestión se traslade conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 a un Estado miembro distinto de los enumerados en la parte A del anexo II de dicho Reglamento. Los desplazamientos posteriores a otro Estado miembro enumerado en la parte A del anexo II de dicho Reglamento de un animal introducido de conformidad con el apartado 1 se producirán conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 998/2003, una vez que el animal en cuestión alcance una edad superior a tres meses.
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