Art. 1

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros a que establezcan una excepción al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en lo que atañe a las prohibiciones contempladas en el punto 14 de la parte A de su anexo III con respecto a la tierra originaria de Australia. A fin de poder beneficiarse de la excepción, la tierra deberá cumplir los requisitos específicos previstos en el anexo, ser introducida en la Comunidad en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 y el 31 de enero de 2005 y utilizarse exclusivamente con fines ceremoniales. Dicha autorización no prejuzga la necesidad de los permisos o procedimientos que puedan requerirse en virtud de otras legislaciones.
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eli:dec:2004:827:oj#art-1

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