Art. 1

En vigor desde 25 oct 2004
Artículo 1 La Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2000, se modifica como sigue: En el apartado 1 del artículo 2, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se insertan en la lista por orden alfabético los siguientes Estados: — «Moldova» y — «Ucrania».
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eli:dec:2004:773:oj#art-1

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