Art. 20
Deberes del estado del pabellón
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo XX
Deberes del estado del pabellón
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con el Derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.
2. Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención.
3. Además de sus obligaciones de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.
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