Art. 1
Definiciones
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo I
Definiciones
Para los propósitos de esta Convención:
1)
Por «poblaciones de peces abarcadas por esta Convención» se entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el área de la Convención.
2)
Por «pesca» se entiende:
a)
la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;
b)
la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;
c)
la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;
d)
cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en las letras a), b) y c) del presente apartado, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;
e)
el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación.
3)
Por «embarcación» se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca.
4)
Por «Estado de pabellón» se entiende, a menos que se indique lo contrario:
a)
un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o
b)
una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica.
5)
Por «consenso» se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción.
6)
Por «Partes» se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma.
7)
Por «miembros de la Comisión» se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma.
8)
Por «organización regional de integración económica» se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.
9)
Por «Convención de 1949» se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical.
10)
Por «Comisión» se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
11)
Por «Convemar» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982.
12)
Por «Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995» se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.
13)
Por «Código de Conducta» se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995.
14)
Por «APICD» se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.
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Proeli:dec:2005:26(1):oj#art-1