Art. 1

En vigor desde 21 oct 2004
Artículo 1 En virtud de una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el caso de un suministro de servicios consistente en el uso de un automóvil en el que el proveedor y el beneficiario sean personas vinculadas en el sector comercial del automóvil, el Reino Unido queda autorizado a tomar como base imponible el valor normal de mercado.
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eli:dec:2004:736:oj#art-1

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