Art. 2

En vigor desde 20 oct 2004
Artículo 2 En caso de que se hubiera desembolsado ayuda estatal a Hellenic Shipyards AE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, Grecia adoptará las medidas necesarias para su recuperación. En dicho supuesto la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a recuperar devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (17). Grecia pondrá fin a la medida de ayuda y cancelará cualquier pago pendiente de la misma a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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eli:dec:2005:246:oj#art-2

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