Art. 2

En vigor desde 18 oct 2004
Artículo 2 El período durante el cual Bulgaria estará excepcionalmente autorizada, por lo que se refiere a los productos del acero, a conceder ayudas públicas a la reestructuración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo no 2, se prorroga por la presente en ocho años adicionales a partir del 1 de enero de 1998, o hasta la fecha de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, si ésta fuera anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Protocolo adicional.
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eli:dec:2004:746:oj#art-2

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