Art. 3

En vigor desde 14 oct 2004
Artículo 3 1.   Los programas para la erradicación de la tembladera que figuran en el anexo III podrán optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005. 2.   Los porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad propuestos para cada uno de los programas a que se refiere el apartado 1 serán los que figuran en el anexo III.
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