Art. 11

Investigación, desarrollo y vigilancia

En vigor desde 14 oct 2004
Artículo 11 Investigación, desarrollo y vigilancia 1.   Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos: a) fuentes y liberaciones en el medio ambiente; b) presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente; c) transporte, destino final y transformación en el medio ambiente; d) efectos en la salud humana y en el medio ambiente; e) efectos socioeconómicos y culturales; f) reducción y/o eliminación de sus liberaciones, y g) metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones. 2.   Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades: a) apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos; b) apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis; c) tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b); d) efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva; e) harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo, y f) alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
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