Art. 1
En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 1
El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (2004/338/CE, Euratom) (2) queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:
«5. Cuando el Consejo adopte una decisión que requiera mayoría cualificada, y si un Estado miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión calculada con arreglo a las cifras de población recogidas en el artículo 1 del anexo II bis.».
2)
Después del anexo II se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO II BIS
MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO
Artículo 1
Para aplicar el apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y el apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, la población total de cada Estado miembro, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, será la siguiente:
Estado miembro
Población
(× 1 000 )
Alemania
82 531,7
Francia
61 684,7
Reino Unido
59 651,5
Italia
57 888,2
España
42 345,3
Polonia
38 190,6
Países Bajos
16 258,0
Grecia
11 041,1
Portugal
10 474,7
Bélgica
10 396,4
República Checa
10 211,5
Hungría
10 116,7
Suecia
8 975,7
Austria
8 114,0
Dinamarca
5 397,6
Eslovaquia
5 380,1
Finlandia
5 219,7
Irlanda
4 027,5
Lituania
3 445,9
Letonia
2 319,2
Eslovenia
1 996,4
Estonia
1 350,6
Chipre
730,4
Luxemburgo
451,6
Malta
399,9
Total
458 599,0
umbral (62 %)
284 331,4
Artículo 2
1. Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos relativos a su población total a 1 de enero del año en curso.
2. Con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras recogidas en el artículo 1. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:701:oj#art-1