Art. 1

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 1 El Reglamento interno del Consejo de 22 de marzo de 2004 (2004/338/CE, Euratom) (2) queda modificado como sigue: 1) En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «5.   Cuando el Consejo adopte una decisión que requiera mayoría cualificada, y si un Estado miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión calculada con arreglo a las cifras de población recogidas en el artículo 1 del anexo II bis.». 2) Después del anexo II se inserta el anexo siguiente: «ANEXO II BIS MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PONDERACIÓN DE LOS VOTOS EN EL CONSEJO Artículo 1 Para aplicar el apartado 4 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 y el apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, la población total de cada Estado miembro, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, será la siguiente: Estado miembro Población (× 1 000 ) Alemania 82 531,7 Francia 61 684,7 Reino Unido 59 651,5 Italia 57 888,2 España 42 345,3 Polonia 38 190,6 Países Bajos 16 258,0 Grecia 11 041,1 Portugal 10 474,7 Bélgica 10 396,4 República Checa 10 211,5 Hungría 10 116,7 Suecia 8 975,7 Austria 8 114,0 Dinamarca 5 397,6 Eslovaquia 5 380,1 Finlandia 5 219,7 Irlanda 4 027,5 Lituania 3 445,9 Letonia 2 319,2 Eslovenia 1 996,4 Estonia 1 350,6 Chipre 730,4 Luxemburgo 451,6 Malta 399,9 Total 458 599,0 umbral (62 %) 284 331,4 Artículo 2 1.   Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos relativos a su población total a 1 de enero del año en curso. 2.   Con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras recogidas en el artículo 1. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
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