Art. 1
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 1
La Decisión 2004/246/CE se modifica como sigue:
1)
El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«2. Además, se autoriza a la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia a adherirse a los instrumentos subyacentes.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia, que ya han manifestado su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.».
b)
El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. La República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, de ser posible antes del 31 de diciembre de 2005.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:664:oj#art-1